A raíz de los acontecimientos sucedidos a nivel mundial a consecuencia de la pandemia del COVID-19 nuestra economía se visto inmersa en una situación dificil que no puede llevar a una posible depresión económica de la cual cada día se hace más evidente debido a los múltiples síntomas que acontecen, entre ellas la iliquidez de las empresas  y particulares.

Ante situación queremos recordar desde Asesoria Torrens, cuales son los requisitos ante una situación de impago de sus clientes, y que éstos no hayan entrado en concurso de acreedores, con el objeto de poder recuperar el IVA repercutido en su momento, y minorar los efectos del impago:

PRIMERO. En virtud del artículo 80.cuatro.A y 89.uno de la Ley 37/1992 se establece que procede la rectificación de las cuotas repercutidas cuando se trata de créditos correspondientes a cuotas total o parcialmente incobrables, entendiéndose que tiene ese carácter cuando se reúnan las siguientes condiciones.

a. Con carácter general haber transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin lograrse su cobro total o parcial o bien desde el vencimiento del plazo o plazos impagados. Asimismo, se establece un plazo de 6 meses para modificar la base imponible para el caso de aquellos empresarios (Pymes) con un volumen de operaciones en el año anterior inferior a 6.010.121,04 euros.

Éstos últimos empresarios (Pymes) pueden modificar la base imponible transcurrido bien el plazo anterior (6 meses) o bien esperar al plazo general de 1 año (carácter optativo para la Pyme)

b. Reflejar esta circunstancia en los libros registros de IVA.

c. Actuar el destinatario de la operación en la condición de empresario o profesional o, en otro caso, que la base imponible de aquella, IVA excluido, sea superior a 300,00 euros.

d. Instar el cobro mediante reclamación judicial o por medio de un requerimiento notarial.

SEGUNDO. Según el artículo 80.cuatro.B se establece que la modificación de la base imponible deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que nos hemos referido en el párrafo anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.. .

TERCERO.  Que con carácter general y en virtud del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

La prueba de la remisión de las correspondientes facturas rectificativas al destinatario, para el sujeto pasivo que pretenda modificar la base imponible de una operación, debe efectuarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

CUARTO. Que en virtud del artículo 24.dos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido el acreedor deberá comunicar por vía electrónica a la AEAT, mediante formulario 952, la modificación de la base imponible en el plazo de un mes desde la expedición de la factura rectificativa, haciendo constar:

  • Que se cumplen las condiciones establecidas en la Ley 37/1992 en el artículo 80 y,
  • En el supuesto de créditos incobrables se deberá remitir a través del registro electrónico de la AEAT, los siguientes documentos: copia de las facturas rectificativas, en las que se consignan las fecha de expedición de las respectivas facturas rectificativas; en el caso de créditos incobrables, los documentos que acrediten haber instado el cobro del crédito, mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.
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