Adquisición de entidades con bases imponibles negativas

Adquisición de entidades con bases imponibles negativas

El principio de independencia de ejercicios puede ser formulado bajo la premisa de que la base imponible del ejercicio se forma por los flujos fiscales en él contenidos. Ahora bien, la compensación de pérdidas provoca que la base imponible no sea exclusiva consecuencia de los flujos fiscales imputables en cada ejercicio, sino también de los flujos fiscales habidos. En este sentido, se establece en la norma fiscal una excepción al principio de independencia de ejercicios.

Bajo este contexto, muchas son las dudas que nos plantean sobre la implicación de adquirir sociedades que arrastran bases imponibles negativas, en adelante BINS, de ejercicios anteriores y las consecuencias de su aplicación.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que la propia normativa del Impuesto sobre sociedades (apartado 4.a y b del art. 26 de la LIS) determina la limitación de la compensación de dichas BINS cuando la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de una entidad haya sido adquirido por una persona, conjunto de personas, entidad o entidades vinculadas con posterioridad a la generación de dichas BINS, si, con carácter previo a dicha adquisición, tales sujetos indicados con anterioridad no poseían una participaciones de, al menos, el 25%.

A estos efectos y muy ilustrativamente, la Dirección General de Tributos en reciente consulta de 16 de Abril de 2024 y bajo el contexto de adquisición de una sociedad con BINS por parte de los empleados de dicha sociedad determina que estos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • Los empleados no se deben encontrar vinculados entre sí en el sentido que determina el art. 18 de la LIS;
  • Que las personas adquiriente ni tengan una participación superior al 25% en el momento de la conclusión de los periodos impositivos a los que se corresponden las bases imponibles negativas ni adquieren la mayoría del capital o de los derechos a participar en los resultados de la entidad como consecuencia de la adquisición.

A mayor abundamiento, en el apartado 4.c del art. 26 de la LIS también determina unos requisitos respecto a la entidad con dichas bases imponibles, no pudiendo ser objeto de compensación cuando concurran las siguientes circunstancias

  • No haber realizado actividad económica en los tres meses anteriores a la adquisición;
  • Realizar en los dos años posteriores a la adquisición una actividad diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determina, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50% del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los dos años anteriores;
  • Ser una entidad patrimonial;
  • Haber sido dada de baja en el índice de entidades por no haber presentado la declaración del IS durante tres periodos impositivos consecutivos.

En conclusión, en aquellas operaciones de adquisición de una entidad cuya finalidad es el aprovechamiento de las BINS generadas en los ejercicios anteriores a su adquisición con el objetivo de poder compensar los beneficios futuros deberemos previamente analizar los puntos comentados sin perder de vista el apartado 5 del art. 26 de la LIS que establece la obligación a cargo del sujeto pasivo de acreditar, mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las BINS cuya compensación pretenda, cualquier que sea el ejercicio en que se originaron.