En reiteradas ocasiones se ha cuestionado el tipo impositivo aplicable en la transmisión de inmueble en los que se está pendiente de adquirir la cédula de habitabilidad o bien ha sido emitida en una fecha posterior a su transmisión.

Y es que, debemos recordar que la Dirección General de Tributos (DGT) ante el vacío legal existente en la normativa del IVA, define el concepto de vivienda como “edificio o parte del mismo destinado a habituación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica (DGT 19-12-02)”.

En este sentido, la disponibilidad de suministros básicos es una condición cuando menos indispensable para que un inmueble pueda ser utilizado como vivienda en los términos anteriormente definidos. Por ello, puede entenderse que la cédula de habitabilidad, es un elemento objetivo que acredita que un inmueble es apto para su uso de vivienda, y no un mero trámite administrativo sin transcendencia. De hecho, tal y como establece la normativa de la comunidad autónoma de las Islas Baleares (D. Baleares 145/1997 art. 7 y 8) no podrán ser contratados los servicios de suministro de agua, alcantarillado, electricidad, gas y teléfono, si el edificio no dispone de cédula de habitabilidad en vigor o documento equivalente.

Por lo tanto, la aptitud para el uso como vivienda debe vincularse a la obtención de dicha cédula, lo que supone que si esta no está concedida en el momento de su transmisión objetivamente el inmueble no es apto para su uso como vivienda y por tanto, no procede la aplicación del tipo reducido (10%) del IVA.

En este sentido el TEAC (21/05/2021) califica ese retraso como una consecuencia de un procedimiento administrativo con el objeto de legalizar unas obras. De este, se puede inferir que el estado del inmueble no ha variado desde la petición inicial de certificado municipal de final de obras y la cédula de habitabilidad.

En conclusión, la necesidad de valorar la aptitud de un inmueble para ser utilizado como vivienda desde un punto de vista objetivo, hace en este caso, quede acreditado que en la fecha de la transmisión concurría la señalada aptitud para ser utilizado como vivienda y, por tanto, pudiéndose aplicar el tipo reducido del IVA.